(Gaceta Oficial N° 39.915 del 4 de mayo de 2012)
Decreto N°
8.896 31 de marzo de 2012
Con el
supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad
revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la nación
venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones éticas
bolivarianas que persiguen el progreso de la patria y del colectivo, por
mandato del pueblo y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el
último aparte del artículo 203 y el numeral 8 del artículo 236 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en concordancia con el
artículo 1, numeral 9 de la Ley que Autoriza al Presidente de la República para
dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las materias que se
delegan, en Consejo de Ministros.
DICTA
El siguiente,
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA RELATIVA AL
FONDO DE AHORRO NACIONAL DE LA CLASE OBRERA Y AL FONDO DE AHORRO POPULAR
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Objeto
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
tiene por objeto sentar las bases para el establecimiento de mecanismos
alternativos, para el pago de la deuda social con los trabajadores y
trabajadoras del sector público venezolano y para la promoción del ahorro.
A tales fines, el Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y
el Fondo de Ahorro Popular, a los cuales alude el presente Decreto Ley, serán
por lo que atañe al primero de los mencionados, el instrumento alternativo
destinado al pago de la deuda derivada de las prestaciones sociales y a
soportar el régimen prestacional de los trabajadores de la administración
pública, en cuanto que el segundo, operará como un medio alternativo de
promover el ahorro nacional y la inversión productiva. Los Fondos estarán facultados
para, en cumplimiento de sus fines, emitir participaciones, títulos, bonos y
cualesquiera otros instrumentos y realizar las inversiones y gestión financiera
que considere necesarias.
Artículo 2
Principios
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera y el Fondo de
Ahorro Popular, se regirán por principios de justicia social, solidaridad,
equidad, solidez, eficiencia, flexibilidad, dinamismo, sustentabilidad,
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad.
Artículo 3
Garantía
Las obligaciones y compromisos de los Fondos a los que se
refiere el presente Decreto Ley, se entenderán plenamente garantizadas por la
República. Asimismo, serán considerados como inversión y no requerirán a los
fines contables de provisión alguna.
El Ejecutivo Nacional por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en Finanzas, podrá crear Fondos Especiales de Garantía
y dictar las normas que regirán su funcionamiento.
Artículo 4
Fondos en divisas
Los Fondos a los que se refiere el presente Decreto Ley podrán,
para el cumplimiento de sus fines, manejar recursos y asumir compromisos en
divisas y decidir sobre su inversión y disposición.
Artículo 5
Crédito Público
La excepción prevista en el artículo 89 de la Ley Orgánica de
Administración Financiera del Sector Público, será aplicable a los Fondos a los
que se refiere el presente Decreto Ley.
Artículo 6
Emisión de títulos
Los fideicomisos de inversión y de administración que se
constituyan para la gestión de los Fondos, podrán emitir títulos valores y
garantizarlos.
Artículo 7
Exención
Los actos, negocios jurídicos y en general el hecho imponible en
las operaciones previstas en el presente Decreto Ley, estarán exentos tal como
deberá señalarse en forma específica en cada una de las materias en las cuales
se opere, de obligaciones tributarias cuya potestad dependa del Poder Nacional.
Artículo 8
Orden Público
Las disposiciones del presente Decreto Ley son de orden público,
y se aplicarán e interpretarán con preferencia a cualquier otra disposición
legal.
Capítulo II
Del Fondo de Ahorro
Nacional de la Clase Obrera
Artículo 9
Creación
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., se creará
como una Empresa del Estado, bajo la forma de sociedad anónima, adscrita al
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Finanzas.
Artículo 10
Objetivo
La sociedad prevista en el presente Capítulo, tendrá por objeto
generar y manejar instrumentos financieros y de inversión, así como,
administrar y manejar las demás fuentes de recursos, necesarias para coadyuvar
al pago de las deudas del Estado con sus trabajadores por concepto de
prestaciones sociales y, de las que se generen con los trabajadores del sector
público, a partir de la vigencia del presente Decreto Ley. Igualmente podrá
realizar los demás actos y negocios que se establezcan en sus estatutos
sociales.
Artículo 11
Facultades
En ejercicio de sus facultades, el Fondo de Ahorro Nacional de
la Clase Obrera, S.A., emitirá títulos denominados Petro-Orinoco y títulos
inmobiliarios, los cuales por igual, servirán como instrumentos de pago de las
obligaciones generadas por las prestaciones sociales de los trabajadores de la
Administración Pública Nacional.
La Sociedad tendrá capacidad jurídica plena y total por lo cual
podrá adquirir derechos, contraer obligaciones y dictar todos los actos
unilaterales o contractuales necesarios para la consecución de su objeto, podrá
realizar todos los actos necesarios para la consecución de sus fines y
cualquier actividad que le sea asignada por el Ejecutivo Nacional.
Artículo 12
Domicilio
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A., tendrá su
domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pudiendo en todo caso
establecer sucursales, agencias y representaciones en cualquier parte del
territorio nacional.
Artículo 13
Capital Social
El capital social inicial del Fondo de Ahorro Nacional de la
Clase Obrera, S.A., será determinado en el Documento Constitutivo Estatutario
respectivo, y sus acciones suscritas y pagadas totalmente por la República
Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con
competencia en Finanzas.
Artículo 14
Junta Directiva
El Fondo será administrado por una Junta Directiva integrada por
un (1) Presidente o Presidenta y cuatro (4) Directores o Directoras, estos
últimos con sus respectivos suplentes, los cuales serán designados por el
Ejecutivo Nacional.
El documento constitutivo estatutario determinará las funciones
de la Junta Directiva, del Presidente o Presidenta y de los Directores o
Directoras, así como las normas de funcionamiento de la Empresa.
Artículo 15
Ingresos del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, tendrá los
siguientes ingresos financieros:
a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de
Presupuesto respectiva.
b. Los dividendos derivados de las acciones de PDVSA Social,
S.A., filial de Petróleos de Venezuela, S.A., creada de conformidad con lo
establecido en el presente Decreto Ley.
c. El porcentaje del dos coma veintidós (2,22%) que las Empresas
Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, deben pagar
a la República como Ventaja Especial cuyo contenido consiste en una regalía
adicional, que deriva de la distribución expresa efectuada por la Asamblea
Nacional en el Acuerdo del 24 de septiembre de 2009. En virtud del citado
Acuerdo, el pago aludido no afectará el porcentaje previsto en el mismo para
los Municipios.
d. Las cantidades correspondientes al tres coma treinta y tres
por ciento (3,33%) del valor de los hidrocarburos líquidos extraídos de
cualquier yacimiento, que deben pagar las Empresas Mixtas por concepto de
Impuesto de Extracción, determinado conforme a lo establecido en la Ley
Orgánica de Hidrocarburos.
e. Los que obtenga por su propia gestión o administración.
f. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito
público.
g. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 16
Características de los títulos
Los títulos emitidos por el Fondo tendrán las siguientes
características:
a. Sólo podrán ser denominados en bolívares.
b. Tendrán la denominación de “Petro-Orinoco” y títulos
inmobiliarios.
c. Las tasas de rendimiento serán coordinadas entre el
Ministerio del Poder Popular con competencia en la materia de Finanzas y el
Banco Central de Venezuela, y podrán tener como referencia las tasas de interés
para prestaciones sociales fijadas por el Banco Central de Venezuela, más un
porcentaje adicional.
d. Podrá establecerse un período de protección en fomento del
ahorro del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar
luego de transcurrido un (1) año de su emisión.
e. Se fijarán las condiciones para que puedan ser fácilmente
intercambiables en el mercado secundario de valores.
f. Podrán negociarse en la Bolsa Pública de Valores
Bicentenaria.
Artículo 17
Inversión
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera podrá invertir en
los títulos emitidos por el Fondo de Ahorro Popular o en cualquier otro
Instrumento o vehículo de inversión.
Artículo 18
Titularización de viviendas
El Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, podrá
titularizar viviendas y demás bienes que aporte la República a través del
órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat, o por cualquier
otro órgano o ente público.
Artículo 19
Ámbito de aplicación
Los obreros y obreras, empleados y empleadas, funcionarios y
funcionarias y personal contratado bajo relación de subordinación y dependencia
de la administración pública nacional, central y descentralizada, podrán optar
a los mecanismos para el pago de deudas por prestaciones sociales, establecidos
en el presente Decreto Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes y demás
normas que se dicten al efecto, así como cualquier otro que determine el
Ejecutivo Nacional.
Artículo 20
Modificación, supresión y fusión
El Ejecutivo Nacional en Consejo de Ministros, podrá modificar,
suprimir, fusionar los Estatutos Sociales, el Capital Social, variar la
propiedad de las acciones y su adscripción y la' conformación de la Junta
Directiva del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera, S.A.
Artículo 21
Creación PDVSA Social
Petróleos de Venezuela S.A., en ejercicio de las facultades que
tiene conferidas por la Ley Orgánica de Hidrocarburos, procederá a crear una
empresa filial, denominada PDVSA Social, S.A., para apoyar y coadyuvar en el
funcionamiento del Fondo de Ahorro Nacional de la Clase Obrera.
PDVSA Social, S.A., será titular de una participación
equivalente al cuatro por ciento (4%) de las acciones propiedad de Petróleos de
Venezuela, S.A. o sus empresas filiales, en las Empresas Mixtas creadas de
conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos, según lo determine el
Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.
Capítulo III
Del Fondo de Ahorro Popular
Artículo 22
Creación
El Fondo de Ahorro Popular promoverá el ahorro nacional, y
operará a través de una Empresa de Estado, bajo la forma de sociedad anónima,
denominada Fondo de Ahorro Popular, S.A., propiedad de la República Bolivariana
de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia Petrolera o sus entes adscritos.
Artículo 23
Finalidad
El Fondo de Ahorro Popular tendrá como finalidad promover el
ahorro nacional a través de mecanismos de inversión, en los que participen cajas
y fondos de ahorro, trabajadores y trabajadoras, empresas y público en general,
los cuales estarán vinculados al desarrollo de los sectores productivos
nacionales tales como:
a. Sector hidrocarburos, en el que podrán otorgarse derechos de
participación sobre las utilidades de Empresas Mixtas, constituidas de
conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos y empresas que realicen
actividades conexas o vinculadas con dicho sector.
b. Sector petroquímico.
c. Sector minero.
d. Sector construcción.
e. Sector infraestructura.
f. Cualquier otro que determine el Ejecutivo Nacional, de
conformidad con la legislación que les sea aplicable.
Artículo 24
Participación en las utilidades en Empresas Mixtas de
hidrocarburos
El Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia Petrolera, podrá ordenar a la Corporación Venezolana
del Petróleo, S.A., o sus filiales, otorgar participación sobre las utilidades
que genere una porción del porcentaje accionario que posea en las Empresas
Mixtas a las que se refiere el artículo 33 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
que exceda del cincuenta y un por ciento (51%) de las acciones poseídas por
dicha corporación. En ningún caso los participantes tendrán derechos de
propiedad sobre las acciones.
Artículo 25
Participación en las utilidades en otras empresas
El Ejecutivo Nacional podrá otorgar participación sobre las
utilidades que generen empresas de hidrocarburos, distintas a las previstas en
el artículo anterior, o las que se dediquen a actividades conexas o vinculadas
con el sector hidrocarburos. Igualmente, sobre empresas dedicadas a los
sectores a los que se refiere el artículo 23 del presente Decreto Ley.
Artículo 26
Fideicomiso
Se podrá constituir en el Banco Central de Venezuela los
fideicomisos necesarios para la administración de los recursos de los Fondo de
Ahorro Popular y, suscribir los acuerdos que sean requeridos con las
Instituciones del Sector Bancario, para efectuar las operaciones propuestas por
dicho Fondo, tales como: ofrecer al público las cuentas en participación y los
títulos emitidos.
Artículo 27
Cartera Obligatoria de Crédito
Las Instituciones del Sector Bancario Nacional, destinarán una
cartera obligatoria de créditos, para la adquisición de derechos de
participación en el Fondo de Ahorro Popular.
El Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Finanzas conjuntamente con el Ministerio
del Poder Popular con competencia en materia Petrolera, determinarán,
periódicamente, las condiciones que regirán la cartera obligatoria de créditos,
tales como la cantidad de recursos que deben destinarse a dicha cartera, la
tasa de interés aplicable a los préstamos que con ella se otorguen y el plazo.
Artículo 28
Mecanismos
El Fondo de Ahorro Popular para cumplir con su finalidad, podrá
utilizar mecanismos tales como:
a. Ofertar públicamente cuentas en participación con rendimiento
variable, derivados de los dividendos de una porción de las acciones de las
Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
que correspondan a la Corporación Venezolana del Petróleo, S.A., según lo
determine el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia Petrolera.
b. Realizar inversiones y ofertar títulos vinculados a proyectos
en sectores productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades
conexas, petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que
determine el Ejecutivo Nacional.
c. Los demás que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 29
Ingresos
El Fondo de Ahorro Popular tendrá los siguientes ingresos:
a. Los que le correspondan de conformidad con la Ley de
Presupuesto respectiva.
b. Los recursos provenientes de los dividendos derivados de una
porción de las acciones propiedad de Petróleos de Venezuela, S.A., o sus
filiales, en las Empresas Mixtas creadas de conformidad con la Ley Orgánica de
Hidrocarburos, cuya participación en las utilidades le haya sido atribuida.
c. Los que obtenga por su participación en los sectores
productivos nacionales, tales como el de hidrocarburos y sus actividades conexas,
petroquímica, minería, construcción, infraestructura, y los demás que determine
el Ejecutivo Nacional.
d. Los que obtenga por su propia gestión o administración.
e. Los que obtenga por la celebración de operaciones de crédito
público.
f. Los demás ingresos que determine el Ejecutivo Nacional.
Artículo 30
Características de los títulos
Los títulos emitidos por el Fondo, tendrán las siguientes
características:
a. Podrán ser denominados en bolívares o en divisas.
b. Se establecerá un período de protección en fomento del ahorro
del adquirente, que consiste en que dichos títulos se podrán negociar luego de
transcurridos dos (2) años de su emisión.
c. Crearán las condiciones para que puedan ser fácilmente
intercambiables en el mercado secundario de valores.
Cada emisión podrá ser ofertada al público, a través de la Bolsa
Pública de Valores Bicentenaria o de cualquier otro foro que el Fondo estime
conveniente.
Disposición Transitoria
Única
Durante el ejercicio económico que culmina el 31 de diciembre de
2012, los Fondos quedan relevados del cumplimiento de la publicación prevista
en el artículo 89 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector
Público.
Disposición Final
Única
Los jueces competentes podrán desconocer la constitución de
sociedades, la celebración de contratos y, en general la adopción de formas y
procedimientos jurídicos, cuando hayan sido realizados con el propósito de
cometer fraude contra las normas contenidas en la presente Ley.
Igualmente, podrán desconocer los actos y documentos que se
pretenda usar para cometer fraude, aún cuando se hubieren celebrado con
anterioridad. Los hechos, actos o negocios jurídicos simulados o realizados con
la intención de cometer fraude contra el presente Decreto-Ley, no impedirán la
aplicación de la norma evadida o eludida, ni darán lugar a las ventajas o
beneficios que se pretenda obtener de ellos.
El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica
entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
Dado en Caracas, a los treinta y un días del mes de marzo de dos
mil doce. Año 201° de la Independencia, 153° de la Federación y 13° de la
Revolución Bolivariana.