Tribunal Constitucional en España dictaminó: Es Acoso Laboral tener a un funcionario sin ocupación más de un año.
El Tribunal Constitucional declara vulnerada la integridad moral de un funcionario al que no se otorgaban ni tareas ni despacho
El Alto Tribunal ha estimado, en sentencia de 6 de mayo de 2019(cuyo), que el empleado público estaba siendo marginado al no disponer de ocupación alguna durante su horario laboral, así como ni despacho, ni acceso a las reuniones como otros funcionarios de su mismo nivel, siendo denegada además la movilidad a otro destino.
El funcionario había intentado conseguir un reconocimiento de situación de acoso laboral tanto ante la Administración como ante los otros tribunales.
Todos los intentos fueron en vano, los órganos jurisdiccionales se negaron a apreciar acoso al no apreciar un agravio relevante y grave contra el denunciante.
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El Tribunal Constitucional otorga el amparo al recurrente y ordena restablecerle en su derecho fundamental a la integridad moral, anulando las resoluciones administrativas y judiciales impugnadas
La expresa inclusión de esta conducta en el listado de conductas constitutivas de acoso laboral supone, sin ningún género de dudas, que este comportamiento cubre debida y suficientemente la definición de acoso laboral del protocolo: “A los efectos de este protocolo […] se considera como acoso psicológico o moral ‘la exposición a conductas deViolencia Psicológica intensa, dirigidas de forma reiterada y prolongada en el tiempo hacia una o más personas, por parte de otra/s que actúan frente a aquélla/s, con el propósito o el efecto de crear un entorno hostil o humillante que perturbe la vida laboral de la víctima.
Dicha violencia se da en el marco de una relación de trabajo, pero no responde a las necesidades de organización del mismo; suponiendo tanto un atentado a la dignidad de la persona, como un riesgo para su salud’”.
Ello se trae a colación por dos razones: a) la garantía constitucional del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), además del acceso al cargo o función, incluye la permanencia en él y el ejercicio sin perturbaciones ilegítimas de las facultades que le son propias, de acuerdo con lo que señalen las leyes y b) el problema planteado no estriba tanto en la perturbación u obstaculización en el desarrollo de las competencias que el funcionario posee —como sucedía en el caso resuelto por la STC 81/2018 (LA LEY 99007/2018)—, sino en la absoluta privación de las facultades o competencias propias del cargo, con la finalidad de hurtar al funcionario cualquier posible desarrollo funcionarial.
El comportamiento de la administración, lesivo del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), no fue, sin embargo, subsanado en la vía jurisdiccional. El razonamiento de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid no puede ser compartido.
El órgano judicial no se sintió vinculado al hecho de que previamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional hubiera declarado la existencia del acoso laboral denunciado. Elaboró un concepto propio de acoso laboral consistente en añadir a la definición del anexo II del protocolo un nuevo requisito: la presencia de graves conductas de hostigamiento.
El órgano judicial optó así por entender que no todas las situaciones deinactividad laboral sin causa legítima son constitutivas de acoso laboral. Únicamente lo serían las graves, intensas o extremas.
Si el criterio de enjuiciamiento hubiera sido la propia definición de acoso laboral del anexo II aplicable al caso, es decir,“dejar al trabajador de forma continuada sin ocupación efectiva, o incomunicado, sin causa alguna que lo justifique”, el resultado habría sido distinto. La sentencia está motivada, pero la motivación brindada es irrazonable, lo que, a la vulneración no subsanada del art. 23.2 CE (LA LEY 2500/1978), añade la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Ponente: Ollero Tassara, Andrés.
Nº de Sentencia: 56/2019
Nº de Recurso: 901/2018
Fuente: Diario La Ley